lunes, 16 de marzo de 2009

Art. 8 D.U.D.H.



La teoría:

Artículo 8

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.






La práctica:


Artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Derecho a recurrir en casos especiales.

1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.

3. En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.

4. En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.

5. El depósito o consignación exigidos en los apartados anteriores podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada.

6. En los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos.




A una señora no le dejaron recurrir una sentencia donde le condenaban al pago de pingües cantidades de dinero en concepto de unas rentas de un alquiler que en su día ya dio por finalizado porque entregó las llaves del piso y ya hacía años que no vivía allí, reclamándole por las demás mensualidades. Esta señora no pugo pagar esa cantidad elevada de dinero, iba de oficio, y en el juicio no nos dejaron discutir si eran debidas o no, diciéndome que debía debatir sólo si las rentas estaban pagadas o consignadas. Cuando anunciamos recurso de apelación, no nos dejaron. No nos dieron tampoco designa derivada para demandar por enriquecimiento injusto, ni tampoco apreciaron nulidad de actuaciones. De esta pobre señora no he vuelto a saber nada, pero queda en evidencia la preparación de los jueces y el respeto que tienen éstos hacia los ciudadanos a la hora de aplicar la ley, incumpliendo gravemente su deber de fidelidad hacia la Constitución.

Todavía nos siguen enseñando en las facultades que el derecho al recurso no es un derecho que pertenezca al núcleo duro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución. Pero si se trató de un juicio justo o no, habría que pensárselo. Era vergonzoso. Esta juez de cierto juzgado mixto como instructora valía mucho, pero en civil hizo una trastada enorme.

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